Artículo 137 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 137.- El perito deberá tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentados; en caso contrario se nombrará perito práctico.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.