Artículo 249 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 249.- En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el ministerio público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del juez, y si hubieren sido solicitadas por las partes a más tardar el día siguiente al en que se notificó el auto citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen y después de oír los alegatos de las mismas se declarará visto el proceso y el juez dictará a continuación la sentencia con lo que terminará la diligencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.