Artículo 406 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 406.- Deberá intentarse o continuarse la acción civil ante los tribunales civiles:
I.- Cuando el ministerio público no haya ejercitado la acción penal;
II.- Cuando recaiga sentencia irrevocable sobre la acción penal sin que en el incidente sobre la acción civil se haya citado para sentencia; y, III.- Siempre que se haya extinguido la acción penal por causa que no afecte o extinga la responsabilidad civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.