Artículo 561 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 561.- En la audiencia a que se refiere el artículo 248, si el defensor no concurre, el funcionario que la presida requerirá al acusado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.