Artículo 8 de Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8o.- Cuando se presente la denuncia por escrito, se citará a quien la formule para que la ratifique y proporcione los datos que se considere oportuno pedirle. El Ministerio Público recibirá la ratificación dentro del improrrogable término de veinticuatro horas a partir del momento de la presentación de la denuncia.
(ADICIONADO, P.O. MAYO 20 DE 2004 )
En los casos en que se denuncien conductas que provengan de violencia familiar, el Ministerio Público, en todo caso, al tomar conocimiento de los hechos, ordenará en protección de la victima:
(ADICIONADA, P.O. MAYO 20 DE 2004 )
I. Tomarle su declaración en lugares que permitan el trato digno y humanitario;
(ADICIONADA, P.O. MAYO 20 DE 2004 )
II. Dictar las medidas pertinentes para la preservación de las pruebas que se tengan de la conducta de su agresor;
(ADICIONADA, P.O. MAYO 20 DE 2004 )
III. Informarla puntualmente sobre los derechos a la asistencia jurídica y social a que tiene derecho, indicándole los lugares para su atención;
(ADICIONADA, P.O. MAYO 20 DE 2004 )
IV. Canalizarla a los servicios médicos y de asistencia social que brinda el Estado, y (ADICIONADA, P.O. MAYO 20 DE 2004 )
V. Promoverá inmediatamente ante el Juez de lo familiar competente, las medidas de protección hacia las victimas.
(ADICIONADO, P.O. MAYO 20 DE 2004 )
El Juez que conozca de la causa penal, vigilará el cumplimiento de las medidas protectoras a las victimas de la violencia familiar y en caso de omisión por parte del Ministerio Público que haya conocido de la investigación, ordenará su destitución.
(ADICIONADO, P.O. MAYO 20 DE 2004 )
Artículo 8 Bis. Los delitos que requieren para su investigación querella son los siguientes:
I. Delitos de abogados patronos y litigantes;
II. Responsabilidad médica y técnica;
III. Falsificación de documentos de crédito;
IV. Incumplimiento de la obligación alimentaría;
V. Bigamia;
VI. Amenazas;
VII. Allanamiento de morada;
VIII. Injurias;
IX. Difamación;
X. Calumnia;
XI. Lesiones, solamente en los casos previstos por las fracciones I y II del artículo 257 del Código Penal, salvo que se cometan en los supuestos de calificadas;
XII. Robo simple a que se refiere al artículo 288 fracciones I y II del Código Penal;
XIII. Abuso de confianza;
XIV. Fraude;
XV. Despojo de inmueble y aguas;
XVI. Daño en las cosas, excepción hecha del supuesto que establece al artículo 310 del Código Penal, y XVII. Encubrimiento.
El perdón del ofendido o legitimado, sobreseerá la acción penal, siempre que se conceda antes de pronunciarse sentencia en segunda instancia y el acusado no se oponga a su otorgamiento.
Si son varios los ofendidos, cada uno podrá ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor y el perdón solo surtirá efectos en cuanto a quien lo otorgue.
El perdón solo beneficiará al inculpado en cuyo favor se otorgue, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, en cuyo supuesto beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.
(ADICIONADO, P.O 21 DE FEBRERO DE 2007)
El perdón del ofendido o legitimado sólo procede en los delitos, previstos en el presente artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.