Artículo 15 de Código Electoral del Distrito Federal — Colima
Código Electoral del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para los efectos de este Código la denominación Asociación Política se refiere al conjunto de ciudadanos que en los términos del artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reúnen para tomar parte en los asuntos políticos del país. Se reconocen como Asociaciones Políticas las siguientes figuras:
I. Partidos Políticos Nacionales;
II. Agrupaciones Políticas Locales; y III. Partidos Políticos Locales.
Las Asociaciones Políticas constituyen entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios; las cuales gozarán de los derechos y de las prerrogativas que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y este Código y quedarán sujetas a las obligaciones de estos mismos ordenamientos.
Las Asociaciones Políticas promoverán el análisis y presentación de propuestas sobre problemas nacionales y locales, contribuyendo a elevar la participación de los ciudadanos en la solución de los mismos.
Los partidos políticos locales se constituirán por ciudadanos del Distrito Federal, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa.
Los partidos políticos con registro nacional y los partidos políticos con registro local en el Distrito Federal tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos locales de elección popular.
Salvo las disposiciones expresamente señaladas, este Código reconoce los mismos derechos y deberes para los partidos políticos con registro nacional y para los partidos políticos con registro local.
TITULO SEGUNDO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.