Código Electoral estatal

Artículo 17 de Código Electoral del Distrito Federal — Colima

Código Electoral del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Solamente los partidos políticos debidamente registrados podrán participar en las elecciones locales del Distrito Federal.

Para que una organización tenga el carácter de partido político local, pueda ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas establecidas en este Código, se requiere que se constituya y obtenga su registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que señala este ordenamiento. En el caso de los partidos políticos nacionales, será necesario que éstos tengan su registro como tales en el Instituto Federal Electoral, y que lo notifiquen al Instituto Electoral del Distrito Federal, que sin más trámite los registrará para todos los efectos de esta Ley.

CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 17 de Código Electoral del Distrito Federal — Colima?

Solamente los partidos políticos debidamente registrados podrán participar en las elecciones locales del Distrito Federal. Para que una organización tenga el carácter de partido político local, pueda ejercer los…

¿Está vigente el artículo 17?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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