Artículo 192 de Código Electoral del Distrito Federal — Colima
Código Electoral del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El Contralor General del Tribunal será designado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en las propuestas presentadas por las instituciones públicas de nivel superior que residan en el Distrito Federal.
El Contralor General del Tribunal durará en su encargo 6 años pudiendo ser reelecto para un periodo más. La remuneración del Contralor General será igual a la que reciba el Secretario General del Tribunal.
Para ser Contralor General del Tribunal es necesario satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano y ciudadano del Distrito Federal en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Poseer al día de la designación título y cédula profesional expedido al menos con cinco años de anterioridad al nombramiento, en alguna de las áreas económico-administrativas y contar con experiencia comprobada de cuando menos cinco años en el ejercicio de su profesión; preferentemente en las áreas que comprendan programación, presupuesto, auditoria, control y evaluación;
III. Ser ciudadano probo y no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que amerite pena privativa de libertad, ni haber sido destituido o Presentar la constancia de no inhabilitación expedida por la Contraloría General del Distrito Federal.
IV. Tener residencia comprobada en el Distrito Federal durante los cinco años anteriores al momento de la designación;
V. No haberse desempeñado como titular de alguna área de la Administración Pública, de alguna Delegación, o de algún órgano autónomo del Distrito Federal durante los cinco años anteriores al momento de la designación;
VI. No haber sido registrado como precandidato o candidato a cargo alguno de elección popular o haberlo ocupado por alguna otra circunstancia en los cinco años anteriores a la designación;
VII. No haber sido militante ni haber desempeñado cargos de dirección en algún Partido Político o Agrupación Política Local, ni haber participado activamente en sus fundaciones culturales o académicas, en los cinco años anteriores a la designación; y VIII. No ser ministro de culto religioso a menos que se haya separado formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes de la aceptación del cargo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.