Código Electoral estatal

Artículo 276 de Código Electoral del Distrito Federal — Colima

Código Electoral del Distrito Federal — Colima · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Los Partidos Políticos y Coaliciones tendrán derecho a nombrar representantes ante las Mesas Directivas de Casilla, de acuerdo con lo siguiente:

I. Deberán ser acreditados por escrito ante el Consejo Distrital respectivo, durante el mes de junio y hasta siete días antes del día de la elección, por quien tenga facultades de representación en los términos de este Código;

II. Podrán acreditar dos representantes propietarios y un suplente ante cada casilla y en cada Distrito Electoral dos representantes generales propietarios, hasta por cada diez casillas electorales; anexando la relación de los nombres de los representantes y tipo de representación, el carácter de propietario o suplente, según sea el caso, la clave de la Credencial para Votar de cada uno de ellos y las casillas en las que participarán;

III. Los nombramientos de los representantes se harán en hoja membretada del Partido Político o Coalición, debiendo contener la denominación del Partido Político o Coalición; el nombre del representante, clave de elector y tipo de representación; indicación de su carácter de propietario o suplente; número del distrito electoral, sección y casilla en que actuarán; nombre y firma del representante del Partido Político o Coalición, ante el Consejo Distrital o del dirigente que haga el nombramiento;

IV. Durante el plazo para su registro los Partidos Políticos y Coaliciones podrán sustituir libremente a sus representantes, posteriormente sólo por causa de fuerza mayor; y V. El Presidente y Secretario del Consejo Distrital sellarán y firmarán los nombramientos respectivos y los devolverán a los Partidos Políticos o Coaliciones, a más tardar cinco días antes de la elección, conservando una relación de los mismos para su entrega a Presidentes de la Mesa Directiva de Casilla y Asistentes Electorales.

Las solicitudes de registro que no reúnan alguno de los requisitos, se regresarán al Partido Político o Coalición solicitante, para que dentro de los tres días siguientes, subsane las omisiones. Vencido el término señalado sin corregirse la omisión, no se registrará el nombramiento.

En caso de que el Consejero Presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el Partido Político o Coalición interesado podrá solicitar al Consejero Presidente del Consejo General, registre a los representantes de manera supletoria.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 276 de Código Electoral del Distrito Federal — Colima?

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