Artículo 134 de Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas
Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, los aspirantes y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido político determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal, o en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Las precampañas en el caso de la elección de Gobernador iniciarán sesenta y cinco días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de veintitrés días.
b) Respecto a las precampañas en que se renueve el Congreso del Estado, las precampañas darán inicio ciento cinco días después de iniciado el proceso.
No podrán durar más de diecisiete días.
c) Durante los procesos electorales en que se renueven solamente los integrantes de los ayuntamientos, las precampañas darán inicio ciento cinco días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de la mitad del plazo de la campaña respectiva, establecido en este Código.
d) Cuando dentro de los procesos a que se refiere este artículo exista un solo precandidato registrado, no podrá realizar actos de precampaña, en ninguna modalidad y bajo ningún concepto. El partido de que se trate conservará y ejercerá sus derechos de acceso a radio y televisión, difundiendo mensajes genéricos en los que no podrá hacer mención, en forma alguna al precandidato único. La violación a lo anterior será sancionada en los términos de este Código.
3. Los precandidatos no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la Constitución General, el Código Federal y este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Federal. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados.
5. Queda prohibido a los aspirantes y precandidatos, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio, televisión y medios impresos. La violación a esta norma se sancionará con la negativa del registro correspondiente. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de registro, el Instituto cancelará el registro del candidato infractor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.