Código Electoral estatal

Artículo 17 de Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

1. Los partidos políticos impulsarán la paridad de género, por lo que los candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada partido político deberá ser de 50% de un mismo género, salvo que los candidatos hayan sido electos mediante procesos que involucran la participación directa de los afiliados, adherentes o simpatizantes de los partidos políticos.

2. Tratándose de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por segmentos de dos candidatos, uno de cada género. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada.

3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observarán, en lo conducente, las reglas anteriores, conforme al acuerdo que emita el Consejo General del Instituto, atendiendo al número de integrantes de cada Ayuntamiento.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO Y LOS MUNICIPIOS

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 17 de Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas?

1. Los partidos políticos impulsarán la paridad de género, por lo que los candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada partido político deberá ser de 50% de un mismo género, salvo que los candidatos…

¿Está vigente el artículo 17?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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