Artículo 229 de Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas
Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza — Chiapas · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de precampaña y campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. La violación a lo dispuesto en el inciso m) del artículo 35 de este Código, fuera de los procesos electorales, y tratándose de propaganda distinta a la de radio y televisión, se sancionará con multa. Durante las precampañas y campañas electorales se solicitará, ante (sic) Instituto Federal, la suspensión inmediata de la propaganda en radio y televisión contraria a derecho, a tal efecto se remitirá el expediente para que resuelva lo conducente;
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político estatal; si las violaciones fueren cometidas por partidos políticos nacionales, con la cancelación de la inscripción del registro, sin perjuicio de dar vista a la autoridad competente, y VI. En los casos de intervención de organizaciones gremiales, sindicales o cualquiera otra con fin distinto, en la creación de partidos políticos estatales, la violación se sancionará con la negativa de registro a la organización solicitante o con la cancelación del mismo cuando la falta se acredite con posterioridad al otorgamiento del mismo;
b) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado;
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político por el cual pretendan ser postulados. En todo caso, el partido político conservará el derecho a sustituir al precandidato o candidato sancionado.
c) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, con multa de hasta el importe equivalente al monto aportado;
en caso de reincidencia la multa podrá ser de hasta el doble de la aportación;
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior, con multa hasta de cien mil días de salario mínimo vigente en la capital del Estado;
IV. Tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, se dará vista al Instituto Federal en los términos del Código aplicable.
d) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:
I. Con amonestación pública;
II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales;
III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.
e) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, según la gravedad de la falta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.