Artículo 2 de Código Electoral del Estado de Colima — Chihuahua
Código Electoral del Estado de Colima — Chihuahua · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para los efectos del presente Código se entenderá por:
A) En lo que se refiere a los ordenamientos:
I. CÓDIGO: el Código Electoral del Estado de Colima;
II. CONSTITUCIÓN: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;
III. CONSTITUCIÓN FEDERAL: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. LGIPE: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
V. LGPP: Ley General de Partidos Políticos;
VI. LEY DE ACCESO: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima;
VII. LEY DEL SISTEMA: la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
VIII. LEY GENERAL DE ACCESO: Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; y IX. LGSMIME: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B) En lo que se refiere a los entes y sujetos de este Código:
I. CONGRESO: el Congreso del Estado de Colima;
II. CONSEJO GENERAL: el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;
III. CONSEJOS MUNICIPALES: los Consejos Municipales Electorales;
IV. ESTADO: el Estado Libre y Soberano de Colima;
V. GOBERNADOR: el Gobernador del Estado de Colima;
VI. INE: el Instituto Nacional Electoral;
VII. INSTITUTO: el Instituto Electoral del Estado;
VIII. MUNICIPIO: cualquiera de los diez municipios del ESTADO;
IX. PARTIDOS POLÍTICOS: los nacionales y estatales, constituidos, inscritos y registrados conforme a las disposiciones legales aplicables; y X. TRIBUNAL: el Tribunal Electoral del Estado.
C) En lo que se refiere al marco conceptual:
I. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
II. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
III. CREDENCIAL: la credencial para votar con fotografía vigente expedida por la autoridad electoral competente;
IV. LISTA: la lista nominal de electores con fotografía que expida la autoridad electoral competente;
V. PLATAFORMA ELECTORAL: Es el documento que en el Proceso Electoral elaboran los partidos políticos sustentándose en su declaración de principios y programa de acción, así como quienes aspiran a candidaturas independientes, para su aprobación por la autoridad electoral, que contiene sus propuestas políticas, postulados, declaración de principios y programa de acción, el cual, entre otros aspectos, se hace del conocimiento de la ciudadanía para que ésta se sume a sus proyectos políticos, sociales y culturales de los postulantes;
VI. PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO: Es el principio constitucional que ordena el acceso de personas al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales.
El derecho de igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la integración cualitativa y cuantitativa del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, en forma horizontal y vertical, así como en las comisiones y responsabilidades inherentes a los cargos públicos de que se traten;
VII. REGISTRO: el servicio de carácter público y permanente que presten las autoridades electorales conforme a la ley;
VIII. VIOLENCIA POLÍTICA: Son las acciones y omisiones que trasgreden las normas electorales y/o los derechos político-electorales de la ciudadanía en procesos democráticos o fuera de ellos, que tienen por objeto o resultado impedir u obstaculizar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público, lesionar la legalidad y certeza de las elecciones; dañar la integridad institucional y/o realizar fraude a la ley; y IX. VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la LEY DE ACCESO y en la LEY GENERAL DE ACCESO y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos;
medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.