Código Electoral estatal

Artículo 366 de Código Electoral del Estado de Colima — Chihuahua

Código Electoral del Estado de Colima — Chihuahua · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, cuando los servidores públicos municipales cometan alguna infracción prevista en la CONSTITUCIÓN FEDERAL, en la CONSTITUCIÓN o en este CÓDIGO, se dará vista al superior jerárquico y se presentará la queja ante la autoridad competente por actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidad administrativa, así como las denuncias o querellas ante la autoridad penal, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Se abroga el Código Electoral del Estado de Colima, expedido mediante Decreto número 230, de fecha 5 de noviembre de 1996 y publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 9 del mismo mes y año, así como sus reformas.

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil once.

C. VÍCTOR JACOBO VÁZQUEZ CERDA, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C. ALFREDO HERNÁNDEZ RAMOS, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C. JOSÉ LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno, al día 30 del mes de agosto del año dos mil once.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MARIO ANGUIANO MORENO.

Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, DR. J. JESÚS OROZCO ALFARO.

Rúbrica.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 3 DE MARZO DE 2012.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 14 DE JUNIO DE 2014.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- La disposición relativa a las percepciones del Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado, contenida en el segundo párrafo del artículo 109 del presente Decreto, no le será aplicable al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del mismo.

La creación de la plaza de Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y de los Consejos Municipales del mismo, se crearán una vez que el Instituto Nacional Electoral designe a los nuevos Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

La disposición relativa a las percepciones de los Magistrados Electorales que conforman el Tribunal Electoral del Estado, contenidas en el primer párrafo del artículo 273 del presente Decreto, no les será aplicable a los Magistrados Electorales que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del mismo.

TERCERO.- La conformación del Tribunal Electoral del Estado se realizará de manera escalonada, disponiéndose para ésta única ocasión:

a) Un Magistrado Numerario y un Magistrado Supernumerario, por un período de cinco años cada uno.

b) Un Magistrado Numerario y un Magistrado Supernumerario, por un período de seis años cada uno.

c) Un Magistrado Numerario, por un período de siete años.

Los períodos por los que se elegirán los Magistrados, contarán a partir del día en que les sea tomada la protesta del cargo.

CUARTO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en un plazo no mayor de 60 días naturales, deberá aprobar la metodología de distribución del financiamiento público a que se refieren las fracciones V y IX del artículo 64 del presente Decreto a fin de garantizar el respeto a los principios de equidad para salvaguardar las prerrogativas actuales a que se refieren las citadas fracciones, con la finalidad de fortalecer la pluralidad y democracia del Estado.

QUINTO.- Las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales, delegadas a los Organismos Públicos Locales por virtud del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del Octavo Transitorio de dicho Decreto.

SEXTO.- Para salvaguardar los derechos laborales adquiridos de los Consejeros Electorales integrantes del Instituto Electoral del Estado que con motivo de la renovación a que se refieren los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado el 10 de febrero de 2014, vayan a ser relevados en sus cargos antes del periodo para el que fueron electos, tendrán derecho a recibir, previo a su separación, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, mismas que serán calculadas con base en su salario integrado en los términos de los artículos 84 y 89 del mismo ordenamiento legal. Lo anterior, sin perjuicio de recibir adicionalmente las partes proporcionales de las prestaciones devengadas a que tienen derecho tales como aguinaldo, prima vacacional, prima de antigüedad, fondo de ahorro, vacaciones y canasta básica.

Las indemnizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán otorgadas a los Consejeros Electorales en funciones que opten por no participar en su correspondiente proceso de renovación o que participando no resulten electos mediante el procedimiento respectivo.

El pago de las prestaciones ya referidas se cubrirán con cargo al presupuesto del Instituto Electoral del Estado de Colima.

SEPTIMO.- Para salvaguardar los derechos laborales adquiridos de los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado que con motivo de la renovación a que se refieren los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político- electoral, publicado el 10 de febrero de 2014, vayan a ser relevados en sus cargos antes del periodo para el que fueron electos, tendrán derecho a recibir, previo a su separación, las indemnizaciones a que se refieren los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, mismas que serán calculadas con base en su salario integrado en los términos de los artículos 84 y 89 del mismo ordenamiento legal. Lo anterior, sin perjuicio de recibir adicionalmente las partes proporcionales de las prestaciones devengadas a que tienen derecho tales como aguinaldo, prima vacacional, prima de antigüedad, fondo de ahorro, vacaciones y canasta básica.

Las indemnizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán otorgadas a los Magistrados Electorales en funciones que opten por no participar en su correspondiente proceso de renovación o que participando no resulten electos mediante el procedimiento respectivo.

El pago de las prestaciones ya referidas se cubrirán con cargo al presupuesto del Tribunal Electoral del Estado.

OCTAVO.- La disposición relativa a las percepciones de los Consejeros Electorales Municipales, contenida en el artículo 125 del presente Decreto, les será aplicable a partir del 01 de enero de 2015.

P.O. 28 DE JUNIO DE 2014.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 133 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS LEYES DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO”.] PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.

P.O. 29 DE JUNIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 320 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA;

A LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL;

Y A LA LEY DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE COLIMA".] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

P.O. 13 DE JULIO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 283.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA; SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL; Y SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE COLIMA".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO. La Fiscalía General del Estado de Colima deberá crear la base estadística local de violencia política contra las mujeres por razón de género, dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado, deberá emitir los lineamientos para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género, antes del inicio del periodo de precampañas del Proceso Electoral Local 2020-2021, de conformidad con la reforma aprobada al artículo 114, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Colima, en términos del presente Decreto.

CUARTO. Los Partidos Políticos deberán crear los mecanismos internos para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género, antes del inicio del periodo de precampañas del Proceso Electoral Local 2020-2021, de conformidad con la reforma aprobada al artículo 51, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, en términos del presente Decreto.

P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚM. 171.- POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 29 Y 260 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA”.] ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

P.O. 16 DE MARZO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚM. 262.- POR EL QUE SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 109; PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 125; PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFO DEL 273; SE DEROGAN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 109; LA TOTALIDAD DE LOS INCISOS A) Y B); Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA”.] PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", salvo lo previsto en las disposiciones transitorias siguientes.

SEGUNDO. Las actuales Magistradas o Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Colima que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán recibiendo la remuneración que les tenga fijada en su presupuesto el Tribunal Electoral del Estado para este año 2023, debiendo ajustarse su remuneración hasta en tanto la misma se encuentre dentro del límite contemplado en el presente decreto o, en su caso, hasta que concluyan su encargo.

TERCERO. Las actuales Magistradas o Magistrados Numerarios del Tribunal Electoral del Estado de Colima que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán recibiendo la remuneración que les tenga fijada en su presupuesto el Tribunal Electoral del Estado para este año 2023, debiendo ajustarse su remuneración hasta en tanto la misma se encuentre dentro del límite contemplado en el presente decreto o, en su caso, hasta que concluya su encargo.

CUARTO. Con la finalidad de generar austeridad en el gasto desproporcionado y acatar lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano (sic), artículo 142 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, Ley que Fija las Bases para las Remuneraciones de los Servidores Públicos del estado y Municipios, Ley de Austeridad del Estado de Colima, las personas servidoras públicas que no se encuentren en la hipótesis establecida en los artículos segundo y tercero transitorio se ajustaran para el ejercicio fiscal 2023 a partir de la entrada en vigor de este decreto a lo siguiente:

I. Las nuevas personas designadas en Magistraturas Numerarias del Tribunal Electoral del Estado de Colima, percibirán las mismas remuneraciones que las personas Magistradas del órgano autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa.

La retribución que reciban las personas designadas en nuevas Magistraturas Supernumerarias será la que corresponda al cargo de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal más un 10 por ciento; y sólo cuando suplan a los Magistrados numerarios recibirán la remuneración que corresponda a aquellos por el periodo que concierna la suplencia.

II. Las personas Consejeras Electorales del Estado de Colima, incluida la persona titular de la Presidencia, recibirán como dieta de asistencia, el 20% menos de la percepción establecida en la fracción anterior, para las personas Magistradas Numerarias del Tribunal Electoral del Estado de Colima.

III. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva y de la Secretaría General de Acuerdos, del Consejo Electoral y del Tribunal Electoral del Estado, respectivamente, percibirán el 40% menos que por concepto de dieta de asistencia se establece para las personas Consejeras Electorales del Estado de Colima, referida en la fracción anterior.

IV. Las personas Consejeras Municipales Electorales y sus titulares Presidentes de la primera región (Colima, Manzanillo, Tecomán y Villa de Álvarez), recibirán como dieta de asistencia, el 20% menos de la percepción establecida para las personas servidoras públicas referidas en la fracción III de este artículo transitorio.

V. Las personas titulares de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos Municipales Electorales de la primera región (Colima, Manzanillo, Tecomán y Villa de Álvarez), percibirán el 20% menos que por concepto de dieta de asistencia se establece para las personas Consejeras Municipales Electorales referidas en la fracción IV de este artículo transitorio.

VI. Las personas Consejeras Municipales Electorales y sus titulares Presidentes de la segunda región (Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán), recibirán de dieta de asistencia, el 10% más de las percepciones establecida (sic) para las personas titulares de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos Municipales Electorales referidas en la fracción V de este artículo transitorio.

VII. Las personas titulares de las Secretarías Ejecutivas de los Consejos Municipales Electorales de la segunda región (Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Armería, Ixtlahuacán y Minatitlán), percibirán el 30% menos que como por concepto de dieta de asistencia se establece para las personas Consejeras Municipales Electorales referidas en la fracción VI de este artículo transitorio.

QUINTO. Respecto a lo previsto en el artículo 125 del presente decreto, en lo referente a que durante el periodo interproceso no recibirán dieta de asistencia las personas que ocupen los cargos de Consejería Electoral Municipal, tal disposición entrará en vigor al día siguiente en que entre en vigor el presente decreto.

SEXTO. Tanto el Tribunal Electoral, como el Instituto Electoral, ambos del estado de Colima, como organismos autónomos reconocidos en la Constitución y que ejercen recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir y adecuar dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos partiendo de las remuneraciones establecidas en los transitorios de este decreto, debiendo observar el procedimiento que para la aprobación de su presupuesto de egresos, prevé los artículos 116 fracción II, quinto párrafo y fracción IV, 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 35, fracción II y 142 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, además deberán atender en lo conducente, las disposiciones de la Ley que Fija las Bases para las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Colima, Ley de Austeridad del Estado de Colima y las demás disposiciones legales aplicables.

Por lo anterior, dichos organismos autónomos deberán efectuar los ajustes en sus tabuladores y proyecto de presupuestos de egresos de conformidad con los procedimientos que resulten necesarios atendiendo las disposiciones del presente decreto.

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 30 DE JUNIO DE 2023 Y F. DE E. P.O. 8 DE JULIO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 331.- POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 7; DE IGUAL FORMA, SE ADICIONA EL ARÁBIGO 10 BIS; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 64; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARÁBIGO 361;

UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL NUMERAL 329; SE REFORMAN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 366 de Código Electoral del Estado de Colima — Chihuahua?

Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, cuando los servidores públicos municipales cometan alguna infracción prevista en la CONSTITUCIÓN FEDERAL, en la CONSTITUCIÓN o en este CÓDIGO, se dará…

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