Artículo 51 de Código Electoral del Estado de Colima — Chihuahua
Código Electoral del Estado de Colima — Chihuahua · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Son obligaciones de los PARTIDOS POLÍTICOS:
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
I. Conducir sus actividades, así como las de sus militantes y personas relacionadas con el desempeño de sus funciones, con sujeción a la ley y ajustarlas a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás PARTIDOS POLÍTICOS y los derechos de los ciudadanos, creando mecanismos internos para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género.
II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno y autoridades electorales o de cualquier otra índole;
III. Mantener el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro;
IV. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por PARTIDOS POLÍTICOS ya existentes;
V. Cumplir con las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos y este CÓDIGO para la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos;
VI. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatales y municipales y, cuando así lo establezcan sus estatutos, los regionales;
VII. Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
VIII. Editar una publicación trimestral de divulgación de sus actividades realizadas en la entidad, que contenga además aspectos de carácter teórico;
IX. Sostener, por lo menos, un centro de formación política en el ESTADO;
X. Presentar para su registro ante el CONSEJO GENERAL su plataforma electoral;
XI. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, la plataforma electoral que los partidos o coaliciones y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;
XII. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del INSTITUTO facultados por este CÓDIGO, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
XIII. Comunicar al INSTITUTO cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos y los cambios de sus órganos directivos o de su domicilio social, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que lo haga.
En el caso de los partidos políticos estatales, las modificaciones no surtirán efectos hasta que el CONSEJO GENERAL declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente. Las modificaciones a que se refiere esta fracción en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
XIV. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este CÓDIGO, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en la fracción VIII del artículo 64 de este CÓDIGO. Cuando se acredite violencia política contra las mujeres en uso de las prerrogativas, se procederá de manera inmediata en términos de lo dispuesto en la LGIPE y este CÓDIGO;
XV. Incluir en sus estatutos la obligación para sus militantes de guardar respeto a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a los PARTIDOS POLÍTICOS, a sus candidatos y sus militantes;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
XVI. Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones, a los propios partidos o a las personas; con particular énfasis en aquellas expresiones que impliquen discursos de odio, incitaciones al odio, violencia política de género, amenazas, difamación o ridiculización de una persona en razón de su sexo, su género u orientación sexual, así como su origen étnico.
XVII. Abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
XVIII. Abstenerse de realizar, en cualquier tiempo, actos de proselitismo y promoción de su organización, dirigentes o candidatos, en las escuelas públicas y privadas.
XIX. Abstenerse de realizar afiliaciones corporativas de ciudadanos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
XX. Promover y garantizar la igualdad sustantiva, así como la equidad y la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular, la participación de las mujeres en la toma de decisiones y la incorporación de la perspectiva de género en sus acciones de formación y capacitación política.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Los PARTIDOS POLÍTICOS determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, los cuales, deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Garantizarán a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política en razón de género;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
XXI. Registrar candidaturas en los porcentajes y para los cargos de elección popular siguientes:
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2017)
a) En las diputaciones por el principio de mayoría relativa, hasta el 50% de candidaturas de un mismo género cuando éstas correspondan a un número par, en caso de que se trate de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano al 50%, considerando en ambos casos, para el porcentaje, la suma total de las candidatas y candidatos propietarios que propongan respecto de los distritos de la entidad, quienes deberán tener suplentes de su mismo género;
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2017)
b) En las diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político presentará una lista de prelación, alternando propuestas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos correspondientes;
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2017)
c) En el caso de los ayuntamientos, si se registra un número par de candidatos a presidentes municipales, el 50% de las candidaturas corresponderá a un mismo género; en caso de que se trate de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano a dicha cifra. En cada planilla deberán alternarse las propuestas de uno y otro género; las candidaturas deberán ser tanto propietarios y suplentes del mismo género;
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
d) En el caso de las diputaciones por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos, garantizarán la inclusión de jóvenes entre los 18 y 30 años de edad en por lo menos el 30% de las candidaturas, respetando la paridad y alternancia de género.
En la integración de las candidaturas de personas jóvenes, en los casos que correspondan, las personas propietarias y suplentes, deberán estar dentro de los rangos de edades antes señaladas.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2023)
Además, garantizarán la representación de la población indígena, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables en las candidaturas de diputaciones por ambos principios de representación y en las candidaturas para integrar los Ayuntamientos. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción, los PARTIDOS POLÍTICOS adaptarán, conforme a sus estatutos y reglamentos, los procesos internos de selección de sus candidatos, debiendo postular, por lo menos, el 10% de las candidaturas a diputaciones por ambos principios y planillas de ayuntamiento, cuidando en todo momento la homogeneidad de las fórmulas.
Para conformar dicho porcentaje, se contemplará la suma de los integrantes de los diversos grupos a que se refiere el presente párrafo. En caso de candidatura común o COALICIÓN, dicho porcentaje se considerará de la totalidad de las candidaturas postuladas en estas figuras.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
e) Determinar y hacer públicos criterios objetivos para garantizar, tanto la paridad de género como la cuota de jóvenes en las candidaturas a diputaciones y munícipes. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros o jóvenes le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en los incisos a) al e) de esta fracción, dará lugar a la negativa del registro de las candidaturas a que la misma se refiere. En caso de ser posible, atendiendo a la fecha de conclusión del periodo para efectuar los registros de las candidaturas, la autoridad electoral competente requerirá a los PARTIDOS POLÍTICOS para que subsanen las irregularidades que hubiere detectado, en el término que al efecto señale dentro de dicho periodo;
XXII. Cumplir con las obligaciones que este CÓDIGO les establece en materia de transparencia y acceso a su información;
(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
XXIII. Restituir al erario público del ESTADO los bienes que hayan adquirido con financiamiento público y privado estatal, para el desempeño de sus actividades, en los casos previstos por este CÓDIGO y mediante el mecanismo que señale el mismo y su reglamento;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
XXIV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
XXV. Publicar y difundir en el ESTADO, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)
XXVI. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión, y (REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2017)
XXVII. Contar con una página de Internet en la que difundan sus actos de campaña y de proselitismo político;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
XXVIII. Promover y establecer acciones para visibilizar, prevenir, atender, combatir, sancionar y erradicar la violencia política en contra de las mujeres, con el fin de proteger y garantizar el acceso y el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, así como crear los mecanismos internos que consten de forma pública para estos fines, de acuerdo a los estándares nacionales e internacionales en la materia; y (ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 29 DE JUNIO DE 2017)
XXIX. Las demás que señale este CÓDIGO y otras disposiciones aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.