Código Electoral estatal

Artículo 64 de Código Electoral del Estado de Colima — Chihuahua

Código Electoral del Estado de Colima — Chihuahua · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

El financiamiento público a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:

I. Tendrán derecho de recibir esta prerrogativa, los PARTIDOS POLÍTICOS que hayan participado en la elección inmediata anterior para Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales y obtener el 3% de la votación total en dicha elección.

Los PARTIDOS POLÍTICOS que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue a cada uno como financiamiento público, el equivalente al 2.0% del monto que por financiamiento total de la parte igualitaria les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes;

II. El financiamiento a que se refiere este artículo se determinará anualmente y las cantidades que en su caso se fijen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales;

III. Los partidos políticos nacionales deberán exhibir ante el CONSEJO GENERAL, a más tardar el día 31 de agosto del año de la elección, constancia actualizada de la vigencia de su registro, sin la cual no gozarán de esta prerrogativa;

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

IV. El monto del financiamiento público se calculará multiplicando el número de ciudadanos que figuren en el padrón electoral a la fecha de corte de julio de cada año, por el 65% del valor diario de la unidad de medida y actualización.

El CONSEJO GENERAL aprobará el financiamiento a más tardar en el mes de septiembre del año de la elección;

V. El CONSEJO GENERAL distribuirá el 30% de dicho monto en partes iguales a los partidos y el 70% restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva, en los términos de la fracción I de este artículo;

VI. Cada PARTIDO POLÍTICO deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que recibe para el desarrollo de actividades específicas como entidades de interés público;

VII. La cantidad que resulte a cada uno de los partidos según la fórmula anterior, les será entregada en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

VIII. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo Estatal y los integrantes del CONGRESO, cada partido recibirá adicionalmente para gastos de campaña una cantidad equivalente al 50% del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con las fracciones I y IV de este artículo; cuando solo se renueve a los integrantes del CONGRESO cada partido recibirá adicionalmente para gastos de campaña una cantidad equivalente al 30% del financiamiento público que le corresponda en ese año.

Para el caso de la renovación de Ayuntamientos cada partido político recibirá adicionalmente para gastos de campaña una cantidad equivalente al 20% del monto del financiamiento público ordinario que le corresponda en ese año;

(REFORMADA, P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2023)

IX. Para apoyar las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales se destinará hasta un 3% adicional de la cantidad anual a que se refiere la fracción IV de este artículo, dicho monto será distribuido el 30% en partes iguales a los PARTIDOS POLÍTICOS y el 70% restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva, en los términos del reglamento que apruebe el CONSEJO GENERAL. En todo caso, los partidos comprobarán los gastos que eroguen para la realización de las actividades mencionadas.

(ADICIONADO PÁRRAFO, P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2023)

Para dichas actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, los partidos políticos garantizarán que en dichas actividades se encuentre la población joven, la población indígena, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables, y X. Cada partido político deberá destinar anualmente el 3% del financiamiento público anual que le corresponda, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres. Cada partido comprobará los gastos que erogue para la realización de las actividades mencionadas. El partido que incumpla con dicha disposición, le será aplicable las sanciones que correspondan.

(ADICIONADO PÁRRAFO, P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2023)

Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, los partidos políticos garantizarán que en dichas actividades se encuentren mujeres jóvenes, mujeres de la población indígena, mujeres con discapacidad, mujeres de la diversidad sexual y otras mujeres que integren otros grupos vulnerables.

Se entiende por actividades específicas como entidades de interés público, las siguientes:

I. Educación y capacitación política;

II. Investigación socioeconómica y política, y III. Tareas editoriales.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2023)

Las actividades específicas citadas anteriormente procurarán ser enfocadas en formación política e información para el ejercicio de sus derechos político-electorales sin discriminación por razón de género, discapacidad, de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 64 de Código Electoral del Estado de Colima — Chihuahua?

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