Código Electoral estatal

Artículo 155 de Código Electoral del Estado de Jalisco

Código Electoral del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

1. Los Consejeros Distritales y Municipales deben reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

III. Ser nativo de la entidad o residente en ésta, cuando menos con dos años anteriores a la fecha de la designación;

IV. No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la designación;

V. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los cinco años anteriores a la fecha de la designación;

VI. No haber sido postulado a ningún cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la designación;

VII. Tener un modo honesto de vivir; y VIII. No haber sido condenado por delito doloso.

Capítulo Quinto Instalación (REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 155 de Código Electoral del Estado de Jalisco?

1. Los Consejeros Distritales y Municipales deben reunir los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; (REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2014) II.…

¿Está vigente el artículo 155?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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