Artículo 155 de Código Electoral del Estado de Jalisco
Código Electoral del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1. Los Consejeros Distritales y Municipales deben reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
III. Ser nativo de la entidad o residente en ésta, cuando menos con dos años anteriores a la fecha de la designación;
IV. No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la designación;
V. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los cinco años anteriores a la fecha de la designación;
VI. No haber sido postulado a ningún cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la fecha de la designación;
VII. Tener un modo honesto de vivir; y VIII. No haber sido condenado por delito doloso.
Capítulo Quinto Instalación (REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.