Artículo 17 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco
Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1. Las diputaciones que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre las candidaturas registradas en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2023)
2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidaturas ordenada en forma progresiva de dieciocho diputaciones a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir con el principio de paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista.
Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidaturas a diputaciones por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de candidaturas de mayoría relativa.
3. El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de diputaciones por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida.
4. La asignación de diputaciones por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos.
5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre las candidaturas que no hayan sido electas en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a las demás candidaturas de su propio partido.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2023)
6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato o candidata en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de las candidaturas de su propio partido.
7. Los candidatos y candidatas independientes no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.