Artículo 180 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco
Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1. Las faltas de los Presidentes de los Consejos Distritales Electorales podrán ser temporales o absolutas.
2. En caso de faltas temporales que no excedan de quince días, el secretario del Consejo respectivo fungirá como encargado de despacho.
3. En el caso de que las faltas temporales excedan de quince días, se requerirá de licencia otorgada por el Consejo General del Instituto Electoral, quien llamará en el orden de prelación al Consejero electoral suplente para que asuma las funciones de propietario.
4. A propuesta del Presidente, el Consejo General del Instituto Electoral nombrará al Presidente interino.
5. En el caso de faltas absolutas, se seguirá el mismo procedimiento que señala el párrafo anterior para nombrar al Presidente sustituto.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2011)
6. Cuando un Consejero Distrital Electoral Propietario deje de asistir a las sesiones de los Consejos Distritales Electorales por dos ocasiones consecutivas, sin que medie causa justificada, cesará en su función y se llamará al consejero suplente en atención al orden de prelación para asumir el cargo del consejero electoral propietario hasta el término del proceso electoral; al efecto, será citado para que concurra a la siguiente sesión del Consejo Distrital de que se trate a rendir la protesta de ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.