Código Electoral estatal

Artículo 179 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco

Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)

1. Cuando un partido político o candidato independiente deje de estar representado en las sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales por tres ocasiones consecutivas, sin que medie causa justificada, dejará de formar parte del órgano desconcentrado respectivo, durante el proceso electoral de que se trate. La resolución que en estos casos emita el Presidente del Consejo Distrital o Municipal correspondiente, se notificará al partido político o candidato independiente respectivo.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2011)

2. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales notificarán al Instituto Electoral de cada ausencia, con el propósito de que éste entere a los representantes de los partidos políticos que forman parte del Consejo General.

Capítulo Décimo De las Faltas y Suplencias

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 179 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco?

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014) 1. Cuando un partido político o candidato independiente deje de estar representado en las sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales por tres ocasiones…

¿Está vigente el artículo 179?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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