Artículo 236 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco
Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
1. Es derecho de los partidos políticos, coaliciones y de todos los ciudadanos, de forma independiente, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones previstos en La Ley General y este Código, solicitar el registro de candidatos a los cargos de:
I. Diputados por el principio de mayoría relativa;
II. Diputados por el principio de representación proporcional;
III. Gobernador, cuando corresponda; y IV. Munícipes.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
2. Los ciudadanos que se registren de forma independiente, no podrán registrarse como candidatos independientes para diputados por el principio de representación proporcional.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2023)
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la Gubernatura del Estado, el Congreso del Estado, las planillas de Ayuntamientos y de las Presidencias Municipales.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2023)
4. Los partidos políticos bajo el principio de máxima transparencia harán público el procedimiento o método aprobado conforme a sus estatutos para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, los cuales deberán cumplir con el principio de paridad.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.