Código Electoral estatal

Artículo 237 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco

Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

1. Ningún ciudadano podrá ser registrado simultáneamente, a diferentes cargos de elección popular, en el mismo proceso electoral. Se exceptúan de esta disposición, las solicitudes de registro de candidatos o candidatas que en forma simultánea presenten los partidos políticos o coaliciones para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que establece la Constitución Política local.

2. Las candidaturas a diputados o diputadas por el principio de mayoría relativa se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. La candidatura suplente de un propietario del género masculino podrá ser ocupada por una persona del género femenino.

3. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.

4. Los partidos políticos deberán presentar una lista de dieciocho candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista.

La lista deberá encabezarse por un género distinto en cada proceso electoral. Si el Congreso está compuesto mayoritariamente por hombres, la lista deberá iniciar con género femenino.

5. El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad vertical y horizontal fijando al partido un plazo improrrogable de 48 horas para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

En el caso de que los partidos políticos o coaliciones no atiendan el principio de paridad horizontal, el Instituto Electoral lo resolverá mediante un sorteo entre las candidaturas registradas para determinar cuáles de ellas perderán su registro, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros.

En el caso de que se presente una postulación mayoritaria de fórmulas del género femenino se tendrá por cumplido el principio de paridad.

6. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2023)

7. Los partidos políticos y coaliciones para cumplir con la postulación paritaria de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa deberán conformar dos bloques de diez distritos cada uno, atendiendo al porcentaje de mayor a menor votación válida emitida en el proceso electoral inmediato anterior. Cada bloque se integrará de manera paritaria debiendo postularse dentro de los cinco primeros lugares de cada bloque dos fórmulas de género distinto.

En el supuesto de los partidos políticos de reciente creación o, en el caso de que algún partido político, por sí mismo o en la coalición, no hubiere registrado candidatura en uno o varios distritos en la elección inmediata anterior, considerando que se carece de antecedentes para determinar su porcentaje de competitividad, las fórmulas de candidaturas deberán distribuirse de manera paritaria, observando para tal efecto, la regla atinente a la composición de las fórmulas.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2023)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 237 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco?

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