Código Electoral estatal

Artículo 299 de Código Electoral del Estado de Jalisco

Código Electoral del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital veinte días antes al de la elección.

2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El personal autorizado del Instituto Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;

II. El secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital acompañarán al Presidente a depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de la sede del Consejo Distrital, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2011)

IV. El mismo día o a mas tardar el siguiente, el Presidente del Consejo, el Secretario Ejecutivo y los Consejeros Electorales, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, y agruparlas en razón del número de electores que corresponda en cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución; y V. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2011)

3. Los representantes de los partidos políticos, bajo su más estricta responsabilidad, si por mayoría lo acuerdan, podrán firmar o rubricar las boletas electorales a través de uno de los representantes acreditados ante el Consejo Distrital, quien será designado por sorteo, el procedimiento de firma necesariamente se hará ante la presencia de los integrantes del Consejo Distrital, al efecto se levantará acta en la que se hará constar la cantidad de boletas y los números de folios que se le dio a firmar, el número de las firmadas y en su caso el número de las boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. Caso en el que de inmediato se hará del conocimiento a la autoridad competente 4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.

5. Los Consejos Distritales Electorales entregarán la documentación electoral a los Consejos Municipales de su ámbito, según los lineamientos establecidos por el Consejo General del Instituto Electoral.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 299 de Código Electoral del Estado de Jalisco?

1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital veinte días antes al de la elección. 2. Para su control se tomarán las medidas siguientes: I. El personal autorizado del Instituto Electoral entregará las…

¿Está vigente el artículo 299?

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