Artículo 369 de Código Electoral del Estado de Jalisco
Código Electoral del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 298 de la Ley General, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Distrital o Municipal, según corresponda, los resultados preliminares de las elecciones.
Capítulo Décimo Cuarto Cómputos de los Consejos Municipales Electorales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.