Código Electoral estatal

Artículo 458 de Código Electoral del Estado de Jalisco

Código Electoral del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

b) Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;

c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos;

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta. Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

f) Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código, así como tratándose de incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión, hasta por un mes o por el periodo que señale la resolución;

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como por el incumplimiento de sus obligaciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.

II. Respecto de las agrupaciones políticas:

a) Con amonestación pública;

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

b) Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta; y c) Con la suspensión hasta por seis meses o cancelación del registro si se trata de agrupaciones políticas locales.

III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública;

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si la infracción es cometida por violencia política contra las mujeres en razón de género y ésta fuese contra mujeres indígenas, con discapacidad, afrodescendientes o por su preferencia, identidad u orientación sexual, además la multa se incrementará en una mitad;

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquiera persona física o moral:

a) Con amonestación pública; a los dirigentes y afiliados a partidos políticos;

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

b) Con multa de hasta quinientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; a los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o cualquiera persona física en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en la Ley General y este Código; o tratándose de la compra o adquisición de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

c) Con multa de hasta cien mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en la fracción anterior, así como por la comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género. Tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;

(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

d) Respecto de las y los ciudadanos, de las y los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola, así como en los casos en que este tipo de denuncia constituya un acto de violencia política contra las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en este Código y en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del estado de Jalisco. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones; y (REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

e) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el caso del artículo 450.1, fracción II, después de haberse aplicado la amonestación pública;

V. Respecto de las organizaciones de observadores electorales y de los observadores Electorales:

a) Con amonestación pública;

b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores Electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos Electorales locales; y (REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

c) Con multa de hasta doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

VI. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a) Con amonestación pública;

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta; y c) Con la cancelación del procedimiento tendiente a obtener el registro como partido político estatal.

VII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

a) Con amonestación pública; y (REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE JULIO DE 2014)

VIII. Respecto de los Aspirantes y Candidatos Independientes:

a) Con amonestación pública;

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

b) Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

d) En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y e) En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 458 de Código Electoral del Estado de Jalisco?

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020) 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE…

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