Código Electoral estatal

Artículo 469 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco

Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

2. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

3. Admitida la queja o denuncia, la secretaría, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría.

4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que esta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.

5. El Secretario del Consejo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o Municipales, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias tendientes a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informes y pruebas que considere necesarias.

6. Las diligencias que se practiquen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría, o a través del servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad, por los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales los que excepcionalmente podrán designar al secretario del Consejo Distrital o Municipal, según corresponda, para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los Consejeros Presidentes serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 469 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco?

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