Código Electoral estatal

Artículo 540 de Código Electoral del Estado de Jalisco

Código Electoral del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

1. El Consejero Presidente del Instituto Electoral, los órganos de éste, o en su caso, los Magistrados del Tribunal Electoral, en los asuntos que se sometan a su conocimiento y que sean de su competencia, podrán requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y a personas físicas o jurídicas cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 540 de Código Electoral del Estado de Jalisco?

1. El Consejero Presidente del Instituto Electoral, los órganos de éste, o en su caso, los Magistrados del Tribunal Electoral, en los asuntos que se sometan a su conocimiento y que sean de su competencia, podrán…

¿Está vigente el artículo 540?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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