Artículo 599 de Código Electoral del Estado de Jalisco
Código Electoral del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos Electorales, y dentro de la etapa de preparación de la elección, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2011)
I. Las resoluciones del Consejo General que recaigan a los recursos de revisión; y II. Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio real y directo al ciudadano; candidato, partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.