Artículo 612 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco
Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)
1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, así como por el representante partidista acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral, y por los candidatos por su propio derecho, en contra de:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo:
a) Municipal, en la elección de Presidente Municipal, síndico y regidores de Mayoría relativa;
b) Distrital, en la elección de Diputados por el principio de Mayoría relativa;
c) Estatal en el supuesto de la elección de Diputados electos por el principio de representación proporcional; y d) Estatal que realice el Consejo General del Instituto Electoral en la elección de Gobernador.
II. Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas en la fracción I, por error aritmético;
III. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección;
IV. La expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de la constancia de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores; y V. La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la elección:
a) De Diputados de representación proporcional; y b) De Munícipes por el principio de representación proporcional.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.