Código Electoral estatal

Artículo 64 de Código Electoral del Estado de Jalisco

Código Electoral del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)

1. Las agrupaciones políticas nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán acreditarse ante el Instituto Electoral. Para ello deben comprobar:

I. La vigencia de su registro como agrupación política nacional;

II. Que tienen domicilio en la zona metropolitana de Guadalajara; y III. La integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, adjuntando la relación de los titulares de sus órganos de representación.

2. Los interesados presentarán durante el mes de Enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de acreditación, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de acreditación, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda la acreditación, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

5. La acreditación de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de Agosto del año anterior al de la elección.

6. (DEROGADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)

7. (DEROGADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)

Sección Cuarta Pérdida del Registro o Acreditación

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 64 de Código Electoral del Estado de Jalisco?

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014) 1. Las agrupaciones políticas nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral podrán acreditarse ante el Instituto Electoral. Para ello deben comprobar:…

¿Está vigente el artículo 64?

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