Artículo 65 de Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco
Código Electoral del Estado de Jalisco — Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1. La agrupación política estatal perderá su registro por las siguientes causas:
I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
III. Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
IV. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;
V. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;
VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y VII. Las demás que establezca este Código.
2. La agrupación política nacional perderá su acreditación por las siguientes causas:
I. Haber perdido su registro como agrupación política nacional;
II. No contar con domicilio en el Estado; y III. No tener un comité directivo u organismo equivalente en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2011)
3. En los casos a que se refieren las fracciones III a la VII, del párrafo primero de este artículo y V del artículo 111, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una Agrupación Política, según sea el caso, se publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en las fracciones V y VI de éste artículo y fracciones III y IV del artículo 111, sin que previamente se oiga en defensa a la Agrupación Política interesada.
Capítulo Tercero De los Derechos de los Partidos Políticos (REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.