Artículo 644 de Código Electoral del Estado de Jalisco
Código Electoral del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando:
(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
II. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos; y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE JULIO DE 2014)
III. Cuando se presente alguna de las causas señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 12, fracción XV, de la Constitución Política del Estado y conforme a las prevenciones de la Ley General.
2. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría y validez o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Título Décimo Medios de Impugnación para Dirimir Controversias Respecto de los Procesos de Participación Ciudadana Capítulo Primero Disposición General
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.