Código Electoral estatal

Artículo 643 de Código Electoral del Estado de Jalisco

Código Electoral del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

1. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a Diputados o regidores de representación proporcional, que deban asignarse a un partido político o coalición, el lugar del declarado no elegible, se asignará al que siga:

I. En la lista única que elabore el Instituto Electoral; o II. En la planilla correspondiente al mismo partido político o coalición.

Para tal efecto se considerará, en primer lugar, la lista de regidores propietarios y en segundo, la lista de regidores suplentes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 643 de Código Electoral del Estado de Jalisco?

1. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a Diputados o regidores de representación proporcional, que deban asignarse a un partido político o coalición, el lugar del declarado no elegible, se asignará al que…

¿Está vigente el artículo 643?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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