Artículo 137 de Código Electoral del Estado de México
Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Procederá la remoción de los consejeros electorales de los Consejos Distritales o Municipales o de sus presidentes, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a la función que este Código les atribuye o a los principios que deben regir el ejercicio de la misma, observando lo siguiente:
I. Cuando a solicitud de cuatro miembros con voz y voto del Consejo General o de cuatro de los miembros con voz y voto del Consejo Distrital o Municipal de que se trate, se estime que ha lugar a la remoción del presidente del mismo; y II. Cuando a solicitud del presidente del Consejo Distrital o Municipal correspondiente, con el apoyo de por lo menos tres miembros más, con voz y voto, del propio Consejo, se estime que ha lugar a la remoción de alguno de los consejeros electorales.
La tramitación y resolución de los procedimientos de remoción de consejeros distritales y municipales corresponde al Consejo General, donde invariablemente se deberá observar la garantía de audiencia.
El Consejo General emitirá la resolución correspondiente por mayoría de sus miembros. La resolución del Consejo General deberá contener consideraciones de hecho y de derecho, que funden y motiven el sentido de su determinación.
LIBRO CUARTO Del Proceso Electoral TITULO PRIMERO Disposiciones Preliminares
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.