Artículo 145 de Código Electoral del Estado de México — Estado de México
Código Electoral del Estado de México — Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente.
Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes.
Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral. Tampoco podrá ser candidato para un cargo de elección popular federal o de otro Estado o del Distrito Federal y, simultáneamente, para otro cargo de elección popular en el Estado de México.
En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección en el Estado de México ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
Los partidos políticos podrán registrar, simultáneamente, para la elección de diputados, hasta cuatro fórmulas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Los partidos políticos promoverán la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en la Legislatura y en los ayuntamientos y procurarán en los términos del presente ordenamiento que la postulación de candidatos no exceda de sesenta por ciento de un mismo género.
Quedan exentas de la regla señalada en el párrafo anterior las candidaturas que sean resultado de procesos de selección interna por votación directa previstos en los estatutos partidistas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.