Código Electoral estatal

Artículo 149 de Código Electoral del Estado de México

Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, se verificará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo General para el otorgamiento de registros, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que ésto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 147 de este Código.

Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos previstos, será desechada de plano y no se registrará la candidatura o las candidaturas.

El Consejo General celebrará sesión para registrar las candidaturas para Gobernador el cuadragésimo noveno día anterior al de la jornada electoral. Para el caso del registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, la sesión del Consejo General tendrá lugar el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral.

Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral.

Los consejos municipales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de los ayuntamientos el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral.

Los consejos distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas, fórmulas o planillas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el presente artículo.

Al concluir las sesiones de registro, el Secretario Ejecutivo General o los Vocales, según corresponda, harán pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 149 de Código Electoral del Estado de México?

Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, se verificará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se cumplió con todos los requisitos…

¿Está vigente el artículo 149?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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