Artículo 164 de Código Electoral del Estado de México
Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se observará lo siguiente:
I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a una sección sea superior a mil quinientos electores se instalará en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta;
II. No habiendo local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección;
III. Cuando las condiciones geográficas de una sección dificulten el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de una o varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. La lista nominal de estas casillas se ordenará conforme a los criterios que determine el Consejo General; y IV. Podrán instalarse las casillas especiales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 de este Código.
En cada casilla se instalarán mamparas que garanticen plenamente el secreto del voto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.