Código Electoral estatal

Artículo 164 de Código Electoral del Estado de México

Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se observará lo siguiente:

I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a una sección sea superior a mil quinientos electores se instalará en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta;

II. No habiendo local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección;

III. Cuando las condiciones geográficas de una sección dificulten el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de una o varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. La lista nominal de estas casillas se ordenará conforme a los criterios que determine el Consejo General; y IV. Podrán instalarse las casillas especiales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 de este Código.

En cada casilla se instalarán mamparas que garanticen plenamente el secreto del voto.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 164 de Código Electoral del Estado de México?

Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se observará lo siguiente: I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a una sección sea superior a…

¿Está vigente el artículo 164?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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