Código Electoral estatal

Artículo 178 de Código Electoral del Estado de México

Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Cuando se lleven a cabo elecciones de diputados y ayuntamientos, el registro de los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Municipal.

Tratándose de la elección de Gobernador, el registro de nombramientos se realizará ante los Consejos Distritales.

El registro de los representantes de partido se sujetará a las reglas siguientes:

I. A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Municipal o Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación referida deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;

II. Los Consejos Municipales o Distritales, según el caso, devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos debidamente sellado y firmado por el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar; y III. Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo el nombramiento original al recibir el nuevo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 178 de Código Electoral del Estado de México?

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¿Está vigente el artículo 178?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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