Artículo 179 de Código Electoral del Estado de México
Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La solicitud de registro a que se refiere la fracción I del artículo anterior se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político que haga el nombramiento;
II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la Credencial para Votar de cada uno de ellos;
III. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las Mesas Directivas de Casilla, se regresarán al partido político solicitante para que, dentro de los tres días siguientes, subsane las omisiones; y IV. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.