Código Electoral estatal

Artículo 254 de Código Electoral del Estado de México

Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de diputados, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:

I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración;

II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes.

El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, cuando existan objeciones fundadas.

Se considerará objeción fundada en los siguientes casos:

a) Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.

1. No coincidan o sean ilegibles;

2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla;

3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y 4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.

c) Que existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

III. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital. Los paquetes con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

IV. Anotará los resultados de cada una de las casillas en la forma establecida para ese fin, dejando constancia en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, de igual manera se anotarán, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de las mismas;

V. Abrirá a continuación, los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva. Los resultados de esta operación se sumarán a los obtenidos previamente;

VI. Abrirá los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, tomará los resultados correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y su resultado se sumará a los demás;

VII. Si de la sumatoria se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, en todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, y exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido con las que obran en poder del Consejo.

También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos que aún cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito.

Conforme a lo establecido en los tres párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo General del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

VIII. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa es la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores y el resultado se hará constar en el acta de cómputo distrital correspondiente;

IX. El Presidente del Consejo extenderá constancia, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General, a la fórmula de candidatos a diputados, propietario y suplente, que haya obtenido mayoría de votos en la elección;

X. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar a las cifras del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, los votos recibidos en las casillas especiales, correspondientes a la elección de diputados por el principio de representación proporcional;

XI. De lo acontecido en la sesión, levantará acta circunstanciada de cómputo distrital, haciendo constar en ella todas las operaciones realizadas, los resultados de los cómputos y las objeciones o protestas que se hayan presentado. Copia de esta acta se entregará a cada uno de los integrantes del Consejo; y XII. Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, la que resulte del cómputo distrital y los medios de impugnación presentados.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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