Artículo 39 de Código Electoral del Estado de México
Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para la constitución, registro y liquidación de los partidos políticos locales, el Consejo General emitirá un Reglamento, que establecerá cuando menos, definiciones, términos y procedimientos. En todo momento deberá observarse la respectiva garantía de audiencia.
Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local deberán obtener su registro ante el Instituto y ostentarse con una denominación y emblema propios.
La denominación de “partido político local” se reserva para las organizaciones que obtengan dicho registro.
Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos.
Toda organización que pretenda constituirse como partido político local deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Tener actividades políticas independientes de cualquier otra organización, de manera permanente por lo menos un año antes del día en que se realice la jornada electoral del proceso en que se desee participar por primera ocasión. Dichas actividades deberán acreditarse de manera fehaciente y el inicio de las mismas habrá de ser notificado al Instituto.
A partir de esta notificación y, en su caso, hasta la obtención de su registro, la organización interesada deberá informar trimestralmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades.
Las aportaciones, donativos o financiamiento de las organizaciones se regirán en términos de lo dispuesto en el artículo 9 fracción VI de este Código;
II. Formular su declaración de principios y, en congruencia con ellos, un programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades como partido;
III. Notificar por escrito la intención de constituirse como partido político local, en términos de lo establecido en el Reglamento respectivo, acompañado de la documentación señalada en las fracciones anteriores por lo menos seis meses antes de que inicie el proceso electoral en el que se pretenda participar por primera ocasión, durante los cuales la organización deberá satisfacer los demás requisitos señalados en este Código. Una vez satisfechos deberá presentar solicitud de registro ante el Consejo General;
IV. Contar con al menos 200 afiliados en cada uno de, por lo menos, la mitad más uno de los municipios del Estado; y V. El Consejo dictaminará en el plazo que señala el artículo 45 del presente Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.