Código Electoral estatal

Artículo 68 de Código Electoral del Estado de México

Código Electoral del Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

La formación de coaliciones se sujetará a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos no deberán postular candidatos propios donde ya hubiese candidatos de la coalición de la que ellos forman parte;

II. Ningún partido político podrá postular como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición;

III. Ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado por algún partido político;

IV. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo;

V. Se Deroga.

VI. Se Deroga.

VII. Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en uno o más distritos uninominales.

VIII. Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de uno o más ayuntamientos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 68 de Código Electoral del Estado de México?

La formación de coaliciones se sujetará a las siguientes bases: I. Los partidos políticos no deberán postular candidatos propios donde ya hubiese candidatos de la coalición de la que ellos forman parte; II. Ningún…

¿Está vigente el artículo 68?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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