Artículo 88 de Código Electoral del Estado de México — Estado de México
Código Electoral del Estado de México — Estado de México · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los Consejeros Electorales, así como el Presidente del Consejo General, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Particular;
II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;
III. Tener más de veinticinco años de edad;
IV. Poseer título profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político- electoral;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VI. Tener residencia efectiva en la entidad durante los últimos cinco años;
VII. Derogada;
VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección ni haber sido postulado como candidato, en los últimos cinco años anteriores a la designación;
IX. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de su designación;
y X. No ser ministro de culto religioso alguno.
XI. No ser titular de Secretaría del Poder Ejecutivo del Estado, ni Procurador General de Justicia, o subsecretario, a menos que se separe de su encargo con dos años de anticipación al día de su nombramiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.