Artículo 105 de Código Electoral del Estado de Michoacán — Michoacán
Código Electoral del Estado de Michoacán — Michoacán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los representantes de los partidos políticos se acreditarán con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos. Los representantes de los partidos ante el Consejo General se podrán acreditar en cualquier momento; los representantes ante los consejos distritales y municipales se acreditarán desde cinco días antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de dicha instalación; los representantes generales y los representantes ante las mesas directivas de casillas lo harán en los términos de lo dispuesto en el artículo 149 de este Código.
Los registros de los representantes ante los consejos distritales y municipales, deberán presentarse ante el Consejo General.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.