Artículo 111 de Código Electoral del Estado de Michoacán — Michoacán
Código Electoral del Estado de Michoacán — Michoacán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El Consejo General es el órgano superior de dirección del que dependerán todos los órganos del Instituto y se integrará de la forma siguiente:
(REFORMADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)
I. Un Presidente que será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. Para ello, la Comisión correspondiente del Congreso, elaborará dictamen individual por cada uno de los propuestos.
Si realizadas por lo menos dos rondas de votación no se alcanzara la mayoría requerida, la Comisión Legislativa presentará al Pleno un nuevo dictamen, y así sucesivamente, hasta que uno de los candidatos logre la mayoría calificada;
II. Dos comisionados del Poder Legislativo; uno propuesto por la fracción mayoritaria y otro por la primera minoría integrante del Congreso, que deberán registrarse a más tardar cinco días antes de la instalación del Consejo General;
(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)
III. Cuatro consejeros electorales designados por el Congreso, conforme al procedimiento siguiente:
a) Cada grupo legislativo tendrá derecho a presentar candidatos en el número que resulte adecuado para hacer operante el mecanismo de elección que en este mismo dispositivo se establece. La Comisión Legislativa, integrará una lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir de entre los propuestos;
(REFORMADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)
b) De la lista, la Comisión Legislativa, elaborará un dictamen individual en el que se proponga las fórmulas de los consejeros electorales propietario y suplente. Con base en el dictamen se elegirá a los consejeros electorales por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes;
(REFORMADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)
c) Si realizadas al menos dos rondas de votación no se cubriera la totalidad de los consejeros a elegir, la Comisión Legislativa del Congreso, deberá presentar una nueva lista hasta por el doble de los consejeros faltantes. En este caso se seguirá el procedimiento señalado en los incisos anteriores; y, (REFORMADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)
d) Si aún quedaran pendientes fórmulas de consejeros electorales por designar, se procederá a nombrarlos en el Congreso mediante insaculación, de las propuestas iniciales de los grupos legislativos.
(REFORMADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 6 DE JULIO DE 2007)
Los consejeros electorales, propietarios y suplentes durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelectos hasta en dos ocasiones; y gozarán de la remuneración que se determine en el presupuesto.
Los consejeros electorales continuarán en sus funciones aunque haya fenecido su periodo o el plazo para el que fueron nombrados, sin que ello implique ratificación en el cargo, mientras no sean designados quienes deban sustituirlos;
(REFORMADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)
IV. Un representante por partido político. Por cada representante de partido político, se acreditará un suplente; y, (ADICIONADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)
V. El Secretario General del Instituto y los vocales de la Junta Estatal Ejecutiva.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)
Tendrán derecho a voto únicamente el Presidente y los consejeros electorales.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.