Código Electoral estatal

Artículo 196 de Código Electoral del Estado de Michoacán

Código Electoral del Estado de Michoacán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Abierta la sesión, el Consejo Municipal Electoral procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:

I. Mayoría:

a) Examinará los paquetes electorales separando los que tengan signos de alteración;

b) Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; si las actas finales de escrutinio coinciden con las que obren en poder del Presidente del Consejo, se asentará en las formas establecidas para ello;

c) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

d) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;

f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirán el cómputo municipal electoral que se asentará en el acta correspondiente;

g) El Consejo municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado y este Código;

h) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos; y, i) Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, el Presidente del Consejo Municipal expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la planilla fueren inelegibles.

II. Representación proporcional:

(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, o las coaliciones que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida.

En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y consideraran como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.

Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente electoral; y, b) Resto Mayor.

(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.

Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.

Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:

a) Por votación emitida, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de ayuntamiento;

b) Por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos que no alcanzaron el dos por ciento de la votación emitida así como la del partido que haya resultado ganador en la elección;

c) Por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y, d) Por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir.

(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 196 de Código Electoral del Estado de Michoacán?

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¿Está vigente el artículo 196?

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