Artículo 20 de Código Electoral del Estado de Michoacán
Código Electoral del Estado de Michoacán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Las elecciones extraordinarias para integrar ayuntamientos serán convocadas por el Instituto Electoral de Michoacán, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que quede firme la declaración de nulidad de la elección.
El Congreso del Estado convocará a elecciones extraordinarias de gobernador y diputados por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la elección respectiva, por inelegibilidad del candidato a Gobernador o de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa, o por las causas previstas en los artículos 30 y 54 de la Constitución Política del Estado, dentro de los siguientes treinta días naturales a que ocurra el supuesto correspondiente.
Para las elecciones extraordinarias de Gobernador, de diputados y/o de ayuntamientos se estará a lo que dispone la Constitución Política del Estado, este Código y demás leyes aplicables, debiéndose celebrar a más tardar ciento cincuenta días después de expedida la convocatoria respectiva.
Las vacantes definitivas de diputaciones y de regidurías de representación proporcional, serán cubiertas por acuerdo del Congreso del Estado con quienes sigan en la lista plurinominal o planilla que hubiese presentado el mismo partido.
Las vacantes de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa, generadas por inelegibilidad de las respectivas fórmulas de candidatos, se cubrirán por el Congreso del Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, fracción XX de la Constitución Política del Estado.
La convocatoria expedida para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrá restringir los derechos y prerrogativas a los ciudadanos y a partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades establecidas. En la misma, se fijarán los plazos y términos de las etapas y actos correspondientes al proceso extraordinario.
Los ciudadanos que resulten electos entrarán a ejercer su cargo a más tardar cuarenta y cinco días después de la elección.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.