Artículo 47 de Código Electoral del Estado de Michoacán
Código Electoral del Estado de Michoacán · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Los partidos políticos tendrán derecho a financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que les otorgue este Código, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
1. El financiamiento público se entregará para:
I. El sostenimiento de sus actividades ordinarias:
(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)
a) El Consejo General calculará en enero de cada año el financiamiento público a distribuir entre los partidos políticos, multiplicando el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la Entidad al mes anterior, por el veinte por ciento del salario mínimo vigente en el Estado.
b) Del monto determinado se distribuirá el treinta por ciento en partes iguales a los partidos políticos con derecho a ello y el setenta por ciento restante según el porcentaje de votos obtenido en la última elección ordinaria de diputados por el principio de mayoría relativa; y, c) Las cantidades que correspondan a cada partido político serán entregadas en ministraciones mensuales, conforme al calendario que apruebe el Consejo General.
II. La obtención del voto:
a) En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará adicionalmente, para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento que por actividades ordinarias le corresponda; y, b) El financiamiento de actividades para la obtención del voto se entregará en seis ministraciones mensuales a partir de que el Consejo General declare iniciado el proceso electoral.
III. Actividades específicas como entidades de interés público:
a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto;
b) La cantidad total asignable a todos los partidos por este concepto no podrá ser mayor al diez por ciento del financiamiento que para actividades ordinarias se calcule anualmente; y, c) El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al setenta y cinco por ciento anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere esta fracción hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior.
2. Para tener derecho a financiamiento público, en términos de las fracciones I y II anteriores los partidos políticos deberán:
(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)
I. Presentar ante el Consejo General, en el mes de diciembre de cada año, constancia actualizada de la vigencia de su registro, en el caso de los partidos políticos nacionales;
(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)
II. Otorgar al Instituto Electoral de Michoacán, en los términos que dispongan las leyes y autoridades de la materia, autorización para revisar en ejercicio de las facultades de fiscalización que le otorga este Código, las operaciones que realice ante las instituciones financieras y que estén protegidas por el secreto bancario, fiduciario o bursátil, con excepción de las operaciones derivadas del financiamiento público federal; y, (ADICIONADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)
III. Haber obtenido en la última elección ordinaria de diputados por el principio de mayoría relativa por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en el Estado.
3. Los partidos políticos que hayan obtenido su registro en fecha posterior a la última elección ordinaria tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público de acuerdo con las siguientes bases:
I. Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, una cantidad equivalente al dos por ciento respecto del total del financiamiento determinado para los partidos políticos en los términos de la fracción I del párrafo 1 de este artículo;
II. En el año de la elección se les otorgará una cantidad igual, para gastos tendientes a la obtención del voto; y, III. El Consejo General calculará, adicionalmente a lo establecido en las fracciones I y II del párrafo 1 de este artículo, el financiamiento a distribuir entre los partidos políticos que se encuentren en los supuestos de este párrafo.
(REFORMADA, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2007)
4. Los partidos políticos nacionales, que habiendo participado en el proceso local ordinario inmediato anterior, no alcancen por lo menos el dos por ciento de la votación estatal emitida de diputados de mayoría relativa, tendrán derecho a que se les asigne financiamiento en el año de la elección, hasta que postulen candidatos a diputados en por lo menos cincuenta por ciento de los distritos. Se les otorgará financiamiento para la obtención del voto una cantidad equivalente al dos por ciento respecto del total del financiamiento determinado para los partidos políticos por concepto de actividades ordinarias.
El Consejo General, calculará adicionalmente en su presupuesto, el financiamiento a distribuir entre los partidos políticos que se encuentren en este supuesto.
(REFORMADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2001)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.