Código Electoral estatal

Artículo 209 de Código Electoral para el Estado de Aguascalientes

Código Electoral para el Estado de Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Ninguna autoridad podrá de- II. El primer escrutador contará el número de tener a los integrantes de las mesas directivas de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal casillas, asistentes electorales, a los representantes de electores de la sección, sumando, en su caso, el de los partidos políticos o a los de los candidatos número de electores que votaron por resolución de independientes durante la jornada electoral, salvo la autoridad jurisdiccional competente sin aparecer el caso de flagrante delito.

en la lista nominal;

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 209 de Código Electoral para el Estado de Aguascalientes?

Ninguna autoridad podrá de- II. El primer escrutador contará el número de tener a los integrantes de las mesas directivas de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal casillas, asistentes electorales, a los…

¿Está vigente el artículo 209?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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