Artículo 90 de Código Electoral para el Estado de Aguascalientes
Código Electoral para el Estado de Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para ser Consejero Electoral o de sus funciones y del proceso electoral;
Secretario Técnico de un Consejo Distrital o Municipal X. Registrar los nombramientos de representan- se requiere:
tes de partidos políticos y del candidato independien- I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en te ante el Consejo Distrital y en su caso, los de mesas ejercicio de sus derechos políticos y civiles; directivas de casillas, así como de representantes generales de conformidad a lo establecido en la II. Tener una residencia en el Estado, no menor LGPP y este Código, y de tres años, al día de la jornada electoral;
XI. Las demás que le confiere este Código.
III. Tener reconocida honorabilidad;
CAPÍTULO II IV. Poseer suficientes conocimientos en materia electoral para el desempeño de sus funciones; De la Presidencia del Consejo Distrital V. No estar en los supuestos a que se refiere el ARTÍCULO 92.- Corresponden al Presidente del artículo 10 de este Código; Consejo Distrital las atribuciones siguientes:
VI. Estar inscrito en el Registro Federal de I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Electores, aparecer en la lista nominal y contar con Distrital;
credencial para votar;
II. Establecer los vínculos entre el Consejo Distri- VII. No haber sido registrado como candidato a tal y el Consejo, para coordinarse en sus respectivos cargo alguno de elección popular en los últimos tres ámbitos de competencia para el mejor cumplimiento años anteriores a la designación;
de sus atribuciones;
VIII. No ser servidor público de ninguno de los III. Solicitar al Instituto, la información, documen- tres órdenes de gobierno o de organismos públicos tación y cartografía para llevar a cabo el proceso descentralizados, con excepción de los servicios electoral en su distrito;
no remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o IV. Proponer al Consejo de entre los suplentes, de beneficencia; los candidatos para cubrir las vacantes que se ge- neren de consejeros electorales;
IX. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de partido político en los tres años inme- V. Recibir de los partidos políticos y del candidato diatos anteriores a la designación, ni ser ministro de independiente la acreditación de sus representan- culto religioso, y tes;
X. No estar afiliado a algún Partido Político.
VI. Remitir al Consejo copia de las actas y
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.