Código Electoral estatal

Artículo 90 de Código Electoral para el Estado de Aguascalientes

Código Electoral para el Estado de Aguascalientes · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Para ser Consejero Electoral o de sus funciones y del proceso electoral;

Secretario Técnico de un Consejo Distrital o Municipal X. Registrar los nombramientos de representan- se requiere:

tes de partidos políticos y del candidato independien- I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en te ante el Consejo Distrital y en su caso, los de mesas ejercicio de sus derechos políticos y civiles; directivas de casillas, así como de representantes generales de conformidad a lo establecido en la II. Tener una residencia en el Estado, no menor LGPP y este Código, y de tres años, al día de la jornada electoral;

XI. Las demás que le confiere este Código.

III. Tener reconocida honorabilidad;

CAPÍTULO II IV. Poseer suficientes conocimientos en materia electoral para el desempeño de sus funciones; De la Presidencia del Consejo Distrital V. No estar en los supuestos a que se refiere el ARTÍCULO 92.- Corresponden al Presidente del artículo 10 de este Código; Consejo Distrital las atribuciones siguientes:

VI. Estar inscrito en el Registro Federal de I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Electores, aparecer en la lista nominal y contar con Distrital;

credencial para votar;

II. Establecer los vínculos entre el Consejo Distri- VII. No haber sido registrado como candidato a tal y el Consejo, para coordinarse en sus respectivos cargo alguno de elección popular en los últimos tres ámbitos de competencia para el mejor cumplimiento años anteriores a la designación;

de sus atribuciones;

VIII. No ser servidor público de ninguno de los III. Solicitar al Instituto, la información, documen- tres órdenes de gobierno o de organismos públicos tación y cartografía para llevar a cabo el proceso descentralizados, con excepción de los servicios electoral en su distrito;

no remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o IV. Proponer al Consejo de entre los suplentes, de beneficencia; los candidatos para cubrir las vacantes que se ge- neren de consejeros electorales;

IX. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de partido político en los tres años inme- V. Recibir de los partidos políticos y del candidato diatos anteriores a la designación, ni ser ministro de independiente la acreditación de sus representan- culto religioso, y tes;

X. No estar afiliado a algún Partido Político.

VI. Remitir al Consejo copia de las actas y

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 90 de Código Electoral para el Estado de Aguascalientes?

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¿Está vigente el artículo 90?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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